SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz León Camacho a favor de don
Rafael Torres León contra la resolución de fojas 247, de fecha 1 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva contra el favorecido, por el plazo de catorce meses, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (Expediente 00772-2017-91-1015-JR-PE-01).
5. Esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de abril de 2019). En efecto, conforme se advierte de autos, la resolución judicial cuya nulidad se pretende, prolongó el plazo de prisión preventiva contra el favorecido, el cual fue computado desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 20 de enero de 2020 (folio 40). Por lo que, a la fecha, la resolución judicial en cuestión ya no tiene efectos sobre la libertad personal de don Rafael Torres León.
6. De otro lado, la demandante solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 8 de junio de 2018, mediante la cual se declaró infundada la cesación de la prisión preventiva solicitada por el recurrente. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 2 de julio de 2018, que confirmó la referida Resolución 2. Sobre el particular, se tiene que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, toda vez que la referida afectación ha cesado en el momento anterior a la postulación de la demanda de habeas corpus (3 de abril de 2019); pues la restricción de la libertad personal del favorecido ya no se sustentaba en los alcances de la medida de prisión preventiva dispuesta en su contra, sino en los efectos de la Resolución 2, de fecha 30 de octubre de 2018, que dispuso la prolongación de dicho mandato de coerción personal.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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